LEY 10

ALBERTO ARANGO N.
República de Panamá, Órgano Ejecutivo Nacional.
Presidencia de la República.
Panamá, noviembre 22 de 1960

Comuníquese y publíquese
ROBERTO F. CHIARI
Presidente de la República                                                            Marcos A. Robles
                                                                                                      El Ministro de Gobierno y Justicia

G.O.17518

LEY 10 (De 8 de enero de 1974)

Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional

EL CONSEJO NACIONAL DE LA LEGISLACIÓN DECRETA:

ARTÍCULO 1: Todo empleador que contrate los servicios de una orquesta o agrupación musical extranjera tendrá la obligación de contratar a una orquesta o agrupación musical nacional de planta de cada uno de los locales o lugares donde se presentan las orquestas extranjeras y agrupaciones musicales extranjeras y por el período de la respectiva contratación. En estos casos, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentaciones y de remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B/.60.00) por presentación.

ARTÍCULO 2: Los artista, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras deberán cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma de Veinte Balboas (B/.20.00), las cuales serán pagadas en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, enviará en consulta copia del contrato celebrado entre el empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y con las nacionales que alternen con ellas el sindicato respectivo antes de aprobarlos, con el fin de que se emita opinión.

ARTÍCULO 3: Durante los carnavales, las orquestas y agrupaciones musicales nacionales de música típica y ritmos modernos y populares, que laboren en el territorio nacional y que no alternen con orquestas y agrupaciones musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma de Seiscientos Balboas (B/.600.00) por la jornada ordinaria de presentación y sus miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta Balboas (B/.50.00).

ARTÍCULO 4: La firma de los contratos de trabajo de los artistas, orquestas y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que alternen con ellas, deberá efectuarse en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, y en su defecto, en los Consulados de Panamá acreditados en el extranjero. Los contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cual podrá, cuando existan dudas razonables sobre el valor de la contratación, nombrar peritos para que determinen cuál sería el precio justo de éstas. 

ARTÍCULO 5: El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones musicales que infrinja, las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionado con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Dos Mil Balboas (B/.2,000.00) a favor del Tesoro Nacional, puesta por Dirección General de Trabajo del Ministro de Trabajo y Bienestar Social .

ARTÍCULO 6: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.



DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República

ARTURO SUCRE
Vicepresidente de la República 

                                                                                          CARLOS    ESPINO    Presidente    de    la
                                                                                          Asamblea Nacional de Representantes de
                                                                                          Corregimientos

ROGER DECEREGA
SECRETARIO GENERAL.


ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ